viernes, 22 de junio de 2012

La felicidad de un niño


Cuando la segunda de mis hijas, Susana, tenía ocho años le pidieron en el colegio que escribiera las cosas que le proporcionaban felicidad. En muy breves líneas dio toda una lección magistral, resumiendo lo más importante de su vida, que lo es también de la nuestra, de la vida de todos:

«Algo que me proporciona “Felicidad”: un prado verde, la playa de Noja, subir a la luna, que se case mi tía Ana, que venga mi tía Tore, que venga mi abuela, que venga mi primo y mis primas, que haya sido mi comunión y que estemos los cinco juntos, papá, mamá, mis hermanas y yo»

Es propio del ser humano buscar la felicidad. Y la tenemos mucho más cerca de lo que a veces pensamos, en lo más sencillo, más inmediato y más sublime: en nuestra familia, en nuestro hogar. 


jueves, 21 de junio de 2012

AVANCES BIOTECNOLÓGICOS, DIGNIDAD HUMANA Y NOCIÓN DE PERSONA


Para la Filosofía del Derecho, el concepto de persona constituye un “prius” de naturaleza esencial, por cuanto que toda la construcción del aparato filosófico-jurídico va a girar de una u otra manera en torno a este concepto. Y no está de más señalar que en torno al mismo se pueden encontrar una multiplicidad de facetas que nos indican a su vez distintas formas de contemplar y analizar este único fenómeno. De esa interdisciplinariedad surgirá sin duda un más acabado concepto de persona que, aun estando lejos de ser pacífico, nos permitirá comprender en su totalidad su esencia y significado.

La racionalidad de la persona, en este sentido, y como señala Alegre Martínez, “determina el que a su dimensión corporal o material aparezcan inseparablemente unidas las dimensiones psíquica, moral y espiritual. En virtud de todas ellas, la persona, en su condición de tal, está revestida de una especial dignidad" [1]. Por tanto, el concepto de persona, como centro del universo filosófico-jurídico y la noción de su dignidad van a caminar inseparablemente unidos, lo cual condicionará nuestro modo de contemplar las implicaciones que en nuestro ámbito va a tener la investigación biotecnológica. Así se comprende, como continúa diciendo Alegre Martínez, que “al ser el carácter de ser racional el que determina la dignidad humana, lógico es que esta materia constituya un tema central de atención para la Filosofía, y en particular para la Filosofía del Derecho [2].

Y no olvidemos que es justamente la dignidad de la persona humana la que de alguna manera justifica la existencia y universal exigencia de reconocimiento de los Derechos Humanos. De esta forma, y a través de este juego conceptual (persona-dignidad-Derechos Humanos) podremos construir una fundamentación teórica consistente a nuestra intención de establecer un límite infranqueable a los avances científicos en materias de la biomedicina que se encuentre en los derechos que son atribuibles a todo ser humano por el mero hecho de serlo.

Es de gran utilidad, como vemos, a la hora de considerar la noción de persona desde el punto de vista en que nos sitúa la percepción del avance de las investigaciones biotecnológicas hacer referencia, aunque sea de manera sucinta, al concepto de Dignidad. Si bien reconocemos el acierto de Marcos del Cano [3] cuando precisa que “la aceptación de la idea de dignidad humana ha conseguido un grado de universalidad de la que han gozado pocas ideas o valores a lo largo de la historia”, es necesario reconocer que el recurso a este principio, entendido como fundamento último del orden moral y jurídico, va acompañado en muchas ocasiones de una patente imprecisión, tanto es así que “el significado que se atribuye a esta noción es tan ambiguo y variable que, en ocasiones, se convierte en una expresión vacía de contenido" [4].

La dignidad es considerada generalmente como una característica esencial y definitoria, ontológica, de todo ser humano por el mero hecho de serlo, de pertenecer a la categoría homo sapiens. Es un rasgo que diferencia al ser humano de cualquier otro ser vivo. Marcos del Cano considera que presenta al menos dos proyecciones, una ética y otra jurídica, que “consiste en el respeto a los fines propios e intransferibles que el ser humano tiene y que va cumpliendo sirviéndose de su autonomía”, y radicaría en ”la potencialidad de las cualidades espirituales que definen al ser humano, potencialidad que se encuentra en todo ser biológicamente humano, incluso si por cualquier razón se halla privado de las habilidades correspondientes a un desarrollo psicológico normal [5].

Y debemos reiterar que el intento de plasmación del contenido material del principio de justicia, esto es, los Derechos Humanos, se atribuyen a todos ellos por igual en razón de la Dignidad que corresponde a toda persona humana, entendiendo por tal en este momento, a todo integrante de la especie homo sapiens.  Podemos, en suma, resumir la cuestión de con estas clarificadoras palabras del profesor De Castro: “la plena realización de las exigencias de la Justicia es, pues, el camino que lleva hasta la eficaz protección de la dignidad personal de los hombres. Y a la inversa: la adopción de medidas eficaces para el más pleno disfrute de los derechos personales es la autopista hacia la más completa realización de la Justicia” [6].

Como vemos, y parece oportuno repetirlo, es la dignidad la que fundamenta la existencia de estos Derechos Humanos con sus características de generalidad, universalidad y obligado reconocimiento. “Los derechos de la persona son exigibles en razón de su dignidad”, señala categóricamente en este sentido Alegre Martínez [7].

Y claramente se percibe que la cualidad de persona que se asigna al ser humano no puede depender de que el derecho se la atribuya. “Hominum causa omne ius constitutum sit”, en expresión del jurista romano Hermogeniano, es aforismo que somete a nuestra consideración la afirmación de que si no hubiera seres humanos no habría Derecho (ni derechos subjetivos ni derechos humanos). “El Derecho existe porque previamente existen los hombres, y necesariamente se relacionan entre sí. Pero, además, existe al servicio de los seres humanos: para organizar óptimamente la convivencia con criterios de justicia [8].

En definitiva, y por todo lo que acabamos de decir, consideramos que, al poder determinarse que el rasgo de la Dignidad pertenece por igual a todo miembro de la especie humana, podemos establecer, en lo que aquí nos interesa (los avances acelerados en la investigación y los descubrimientos biotecnológicos), que persona es precisamente eso mismo, es decir, todo miembro de la especie humana. Considera en esta misma línea Martínez Morán que “la solución ética al debate actual sobre la dignidad humana, especialmente en el campo de la bioética y el bioderecho, implica admitir la identidad o paridad entre el ser hombre (ser humano) y ser persona. Esto quiere decir que el criterio objetivo para determinar quien es persona es su pertenencia a la especie humana (al «homo sapiens») [9].


[1] Alegre Martínez, Miguel Ángel. La Dignidad de la Persona como fundamento del ordenamiento constitucional español. León. Universidad de León. 1996. p17.

[2] Alegre Martínez, Miguel Ángel. Op. Cit. p 18.

[3] Marcos del cano, Ana María. La Eutanasia. Estudio filosófico-jurídico. Madrid. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, SA. 1999. p. 113. La autora, con ocasión de la exposición de los criterios de valoración de la eutanasia, hace un magnífico resumen de la trascendencia del concepto de la dignidad de la persona humana en la reflexión bioética.

[4] Esta es la opinión de Ángela Aparisi Miralles, directora del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad de Navarra. (Aparisi Miralles, Ángela, “Proyecto Genoma humano e ingeniería genética: La perspectiva de la Bioética” en Vivir y morir con dignidad. Temas fundamentales de Bioética en una sociedad plural. Ediciones UNIVERSIDAD DE NAVARRA, S.A. Instituto de Ciencias para la Familia, 2002, pp. 86-113.)

[5] Marcos del Cano, Ana María, Op. Cit. pp 114 y 115.

[6] De Castro Cid, Benito. Nuevas lecciones de Teoría del Derecho. Madrid. Editorial Universitas SA. 2002. p. 456.

[7] Alegre Martínez, Miguel Ángel. Op. Cit. p 81.

[8] Martínez de Aguirre, Carlos. “En torno al concepto jurídico de persona”, en Cuadernos de Bioética, Vol. XIII, nº 47, 1ª.2002. pp. 44-45. Abundando en su consideración de que todo ser humano es persona, afirma que “todo ser humano no solamente es sujeto potencial de derechos, sino titular actual de derechos y obligaciones por el mero hecho de ser hombre: entre él y los demás seres humanos intervienen relaciones de estricta justicia, ancladas en sus respectivas dignidades naturales, que determinan esa necesaria dimensión jurídica del hombre.” (Op. Cit, pp. 47).

[9] Martínez Morán, Narciso. “Persona, dignidad humana e investigaciones médicas”, en Biotecnología, Derecho y dignidad humana. Granada. Editorial Comares. 2003. pp. 11. Y después de reconocer la dificultad de intentar una «definición» de la persona concluye: “...para caminar  en el ámbito de las nuevas investigaciones biomédicas y para comprender las nuevas tecnologías en el campo de la medicina, así como la ingeniería genética, se hace indispensable partir de la concepción unitaria de la persona: aquella que defiende la dignidad y la sacralidad de toda vida humana. Es necesario comprender en el término persona a todo ser humano, el cual, por el hecho de ser cualitativamente diferente de todos los entes que le rodean en el universo posee, en el orden de la naturaleza, una dignidad substancial. Y tal dignidad es el fundamento de la titularidad de los derechos humanos que le son inherentes, derechos que deben ser reconocidos y respetados a todos los seres humanos, es decir, a toda persona”. Martínez Morán, Narciso, Op. Cit. Pp. 19-20.

miércoles, 20 de junio de 2012

Comentario sobre el artículo 10º de la CARTA DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA


10. "Las familias tienen derecho a un orden social y económico en el que la organización del trabajo permita a sus miembros vivir juntos".

1. CUESTIONES PRELIMNARES

1.1. El sujeto activo de los Derechos Humanos

Antes de comenzar nuestra exposición sobre el artículo 10º de la CARTA DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA PRESENTADA POR LA SANTA SEDE A TODAS LAS PERSONAS, INSTITUCIONES Y AUTORIDADES INTERESADAS EN LA MISIÓN DE LA FAMILIA EN EL MUNDO CONTEMPORANEO, de 22 de octubre de 1983[1] nos parece en primer lugar necesario matizar el hecho de que, siendo los derechos humanos (que, precisamente por eso, tiene ese nombre) propios o pertenecientes a la persona humana, sin embargo hablaremos aquí de un derecho subjetivo atribuido a un grupo, en concreto a la familia. En este sentido, señala Martínez Morán[2] que “el verdadero titular de los derechos fundamentales es el hombre”, pero puede serlo “como persona individual o como persona integrada en colectividades humanas”.

Pues bien, si lo pensamos con algo más de detenimiento, en el caso de la familia, tiene un profundo sentido afirmar que es una institución susceptible de ser titular de derechos “humanos”[3]. Y ello es así por el carácter relacional del mismo concepto de derecho, y más específicamente de derecho subjetivo.

Sin que sea posible aquí (ni procedente, dada la índole de nuestro trabajo) extenderse sobre el concepto del derecho como construcción social (producto cultural) o como inserto en la propia naturaleza humana, si es necesario destacar con Peris Cancio que existe una “íntima vinculación entre los derechos del hombre y los derechos de la familia. Y esta es la razón: el hombre no es un individuo aislado, sino una persona, esto es, un ser cuya identidad se constituye mediante la articulación Biográfica de relaciones específicas de solidaria comunidad con otros sujetos personales[4]

Y ello es así porque la pertenencia del hombre a una familia es un elemento estructural, de carácter antropológico-institucional que el jurista no puede ignorar. Y, yendo un poco más allá, es precisamente este carácter estructural el que motiva que “su defensa por parte del derecho no tenga nada en común con la defensa de un valor o de un sistema de valores, puesto que la condición familiar (…) se asemeja mucho más a una realidad fáctica (a un Sein) que a un ideal ético ( un Sollen)[5]. Por eso, como decimos, el derecho da a la familia la calificación antropológico-institucional que permite darle una relevancia normativa, y la constituye como sujeto de derechos, y de derechos fundamentales, atribuidos a las personas que las constituyen pero, precisamente, en cuanto miembros de ella, en cuanto “seres familiares”, por su estructura “constitutiva de lo Humanum”[6]

Por último, no está demás destacar que, dentro de las funciones que están llamadas a cumplir las plasmaciones, en normas de tipo constitucional o en declaraciones de derechos de ámbito supraestatal, los catálogos de derechos humanos, aquella que se refiere a la sistematización del contenido axiológico del ordenamiento. En efecto, los derechos humanos son fuente de adhesión (de legitimidad) por parte de los ciudadanos al sistema jurídico-constitucional que enmarca jurídicamente su vida en un estado concreto. En ese aspecto es muy relevante que existan derechos humanos referidos al hombre en cuanto integrante de una familia. Además, ello tiene aún más interés si contemplamos a los derechos humanos en su dimensión subjetiva como delimitadores del estatuto jurídico de los ciudadanos “que tienden a tutelar a libertad, la autonomía y la seguridad de la persona, no sólo frente al poder, sino también frente a los demás miembros del cuerpo social. (…) de ahí la extensión de los derechos fundamentales a todos los sectores del ordenamiento jurídico y, por tanto, también al seno de las relaciones entre particulares”.[7]

La existencia de derechos humanos que se aplican a las personas en cuanto integrantes de una familia, es decir, de los derechos de la familia contribuye así a construir ese “estatuto jurídico” de la familia, a su vez que incluye a la misma en el contenido sustancial, axiológico de los sistemas jurídicos.

1.2. Los derechos ¿de qué familia?

La Carta de los Derechos de la Familia recoge el enfoque y buena parte del lenguaje de las declaraciones, tratados y pactos internacionales que también se producen en el ámbito civil. Es un texto redactado desde la Iglesia Católica con un estilo inusualmente directo, conciso y práctico. Y en aras de esta intención de brevedad y pragmatismo se soslayan fundamentaciones antropológicas y éticas, por otra parte omnipresentes en la inmensa mayoría de los textos vaticanos.
Dentro de este esquema tan sencillo se dan muchas cosas por sabidas. La primera y más determinante: la familia es sujeto de derechos. Viladrich se extiende en esta cuestión en su artículo ‘La familia soberana’, que sigue la idea de la ‘soberanía de la familia’ propuesta por Juan Pablo II. Viladrich resalta que sólo es familia la que se funda sobre el matrimonio, aunque los textos internacionales de referencia no entran en esta cuestión. Pese a todo –así lo afirma la profesora Vega Gutiérrez-, en estas declaraciones la familia aparece como algo diferente a “un conjunto de sujetos singulares yuxtapuestos”: la realidad de la familia se impone como anterior al propio derecho positivo, y éste debe limitarse a asegurar su supervivencia y su progreso. Y para tratarse de textos que pactaron personas de países y culturas tan diferentes nos parece suficiente.
Pero no podemos seguir avanzando y entrar en la cuestión particular que se nos pide, sin mencionar el extraordinario cambio que ha sufrido la percepción de la familia en buena parte del mundo y sus consecuencias prácticas. Veinticinco años después de la Carta de la Santa Sede, tanto ésta como todas las declaraciones internacionales del ámbito civil se enfrentan a una revisión de sus conceptos y contenidos. La familia ya no es concebida, en muchos ámbitos y en no pocas legislaciones, como una realidad anclada en el matrimonio. Los derechos se apoyan ahora en la biología –maternidad, paternidad y filiación- y en el reconocimiento legal de la voluntad del sujeto en relación a la forma de convivencia e incluso al nombre elegidos (independientemente de su coherencia con el derecho natural o con la mera tradición jurídica).
Es cierto que esta situación, sucintamente descrita, todavía no es mayoritaria en el mundo actual, pero sí lo es en los países y ambientes con más influencia cultural y económica. En este contexto, el sujeto de derechos al que se refiere la Carta se ha empequeñecido, porque el texto vaticano expone con claridad en su preámbulo cuál es su concepto de familia: el fundado en el matrimonio, hasta el punto de que la generación fuera del matrimonio atenta contra la institución familiar. Seamos más concretos: ¿hasta dónde llega la responsabilidad del poder civil en relación a la protección de según qué tipos de formas de convivencias?
Evidentemente la intención de la Iglesia en esta Carta no es teológica ni antropológica ni -por eso- debe interpretarse restrictivamente. Pero parece pertinente destacar este hecho: ninguna referencia a la familia recogida en los textos internacionales –incluida nuestra Carta- está segura. Es más, quizá sólo sea cuestión de tiempo que en futuros tratados tales referencias acaben por ser suplidas con alusiones específicas a la maternidad, la infancia, la tercera edad… sin mención expresa de su ámbito natural, que es la familia. Para el origen y contenidos de los derechos de esta Carta este cambio cultural o ideológico no es relevante, pero sí para sus destinatarios: “¿De qué familia nos habla la Iglesia Católica?  ¿Son estos derechos exclusivos de la realidad familiar que proponen los cristianos?
Los redactores de la Carta responderán que antes de estas cuestiones teóricas están el sufrimiento y las carencias de millones de personas en todo el mundo, y también la pereza de los gobiernos por atender de una manera global pero práctica los problemas de las familias. Y tendrán razón. Pero también es incontestable que las obligaciones sociales de los políticos no tienen por qué pivotar sobre la familia, y no por ello serán más o menos eficaces desde el punto de vista de la sanidad, la educación o la calidad del trabajo. Lo expresaremos con un ejemplo: un buen sistema educativo debe reconocer y promover la libertad de los padres a elegir el centro de enseñanza, pero no tiene por qué entrar en el estado civil o en el sexo de los progenitores. Dicho de otra manera: con algunas excepciones como la defensa expresa del carácter institucional del matrimonio y de sus notas más características como la estabilidad, casi todos los ‘derechos de la familia’ de la Carta son reducibles a ‘derechos de la persona’. A esto nos referimos cuando aseguramos que la Carta ha visto empequeñecido y enturbiado el sujeto de los derechos que propone. La ‘soberanía de la familia’ será sustituida por la soberanía del individuo: éste decide la forma de convivencia, sus implicaciones jurídicas y éticas, y por supuesto el nombre al que atiende. Y aunque ni el matrimonio ni la familia son los que queremos que sean, este cambio en la percepción de la institución complicará enormemente –ya lo está haciendo- la identificación de los derechos y deberes concretos de todos en relación a la familia.

2. LOS DERECHOS HUMANOS DE CONTENIDO ECONÓMICO

De entre los derechos humanos formulados en los diferentes catálogos existentes, y nos referiremos ahora sólo a los que se contienen en las Declaraciones internacionales, el grupo al que nos vamos a referir ahora puede ser contemplado desde una doble perspectiva:
a) Como verdaderas condiciones de ejercicio de los derechos humanos
b) Como derechos humanos, integrados en el grupo de los denominados “derechos de igualdad”.
Desde la primera perspectiva cabe considerar a estos derechos de igualdad como un sustrato que hace que el ejercicio de los derechos humanos no quede en una mera declaración formal completamente irrealizable en la práctica.
La ideología socialista llevó a cabo una formulación, desde esta perspectiva, de unas necesarias condiciones económicas y sociales que permitieran un ejercicio real y efectivo de los derechos humanos; como señala Peces-Barba “sin las garantías generales de tipo político, económico-social y cultural que configuran una sociedad democrática no cabe el ejercicio de los derechos humanos fundamentales[8]. Esta afirmación, que puede ser en principio compartida por nosotros sin dificultad, la sitúa sin embargo el autor citado dentro de un razonamiento de cuño marxista que le lleva a afirmar, citando a Elías Díaz, que “el Estado democrático de Derecho tiene que ser un Estado de estructura económica socialista[9], afirmación que, tras la caída del muro de Berlín y el desmoronamiento de la antigua Unión Soviética no puede sino producir una tierna sonrisa. Pero, prescindiendo de esta última consideración, no yerra nuestro autor cuando afirma que estas garantías, estas condiciones económicas y sociales “son un desarrollo del punto de partida: reconocimiento de la dignidad y de la primacía de la persona humana[10]. Desde esta perspectiva debe destacarse que precisamente por esta consideración de los derechos humanos de contenido económico como “derechos de igualdad” hay autores que explícitamente excluyen el derecho de propiedad y el derecho a la sucesión hereditaria, pues son derechos más bien “desigualatorios”[11]. Nosotros no podemos estar más en desacuerdo con esta tesis, porque nos parece que, para el caso que nos ocupa y sin extendernos aquí en demasía, el orden económico y social que permita que los miembros de la familia vivan juntos va exigir que se respete el derecho de propiedad, individual y colectiva.
Como derechos de igualdad, se trata de unos derechos  de naturaleza prestacional, que aunque derechos, cumplen la función a la que se acaba de aludir, puesto que si los individuos (y las familias) se encontrarían de no disfrutarlos “en una posición de desigualdad a la hora de poder disfrutar del instrumento emancipatorio por excelencia que representan los propios derechos. (…) En la medida en que los derechos económicos garantizan la igualdad de oportunidades en el ejercicio de todos los derechos, la pretensión de realización absoluta de los mismos se presenta como una exigencia interna de la misma teoría de los derechos humanos”[12].
Referidos a la familia, este grupo de derechos humanos no cabe duda que servirán para el desarrollo de las familias, al permitirles llevar a cabo su función primordial. En efecto, la organización social debe aquí permitir la consecución de una igualdad material, y en este sentido, los derechos económicos tienen profunda relación con los derechos sociales, hasta el punto de ser muchas veces tratados y regulados conjuntamente. Tienen, por tanto una función social de gran interés. Y, por eso mismo, la regulación del derecho al trabajo es aquí de suma importancia, aspecto con el que a continuación nos permitirá continuar nuestro análisis del artículo 10º de la CARTA DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA PRESENTADA POR LA SANTA SEDE A TODAS LAS PERSONAS, INSTITUCIONES Y AUTORIDADES INTERESADAS EN LA MISIÓN DE LA FAMILIA EN EL MUNDO CONTEMPORANEO, de 22 de octubre de 1983.

3. EL DERECHO DE LA FAMILIA A UN ORDEN SOCIAL Y ECONÓMICO EN EL QUE LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO LES PERMITA VIVIR JUNTOS

Dando un paso adelante en nuestro comentario vamos ahora a fijarnos en que el derecho “socio-económico” que estamos contemplando es, referido a la familia, un medio para conseguir, no exactamente la igualdad previa como condición para que el ejercicio de los derechos humanos sea real y efectivo, sino que los miembros de la familia puedan vivir juntos.
La familia, sobre la conviene insistir en su consideración de institución originaria o hecho primordial que antecede y da origen a la sociedad[13], es definida como “comunidad de amor y de solidaridad[14], lo que pone de manifiesto su carácter de grupo, de “célula organizativa” y su dimensión interpersonal. Este aspecto determinante del concepto de familia exige obviamente que sus miembros tengan la posibilidad real de convivir compartiendo un mismo espacio físico y unos medios de vida.
En este aspecto entran en juego varios de los derechos proclamados en la CARTA DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA que van dirigidos a garantizar el sustrato material sobre la que se desarrollará esta comunidad de amor y de solidaridad[15]. De la lectura de los mismos se desprende asimismo la importancia del trabajo, en línea con la solemne proclamación de la LABOREM EXCERSENS, cuando afirma que “El trabajo es el fundamento sobre el que se forma la vida familiar, la cual es un derecho natural y una vocación del hombre[16].



[1] Que establece exactamente que “Las familias tienen derecho a un orden social y económico en el que la organización del trabajo permita a sus miembros vivir juntos, y que no sea obstáculo para la unidad, bienestar, salud y estabilidad de la familia, ofreciendo también la posibilidad de un sano esparcimiento”.

[2] MARTÍNEZ MORÁN, NARCISO: “Naturaleza y caracteres de los Derechos” en Introducción al estudio de los Derechos Humanos. Ed. Universitas SA, Madrid, 2002, pp. 123. Este autor señala asimismo que “en la actualidad, tanto en la doctrina como en las Declaraciones de derechos de ámbito supraestatal (…) la titularidad de los derechos fundamentales e atribuye, no sólo al hombre como sujeto individual, sino también a sujetos supraindividuales, es decir, también pueden ser titulares de derechos fundamentales los grupos o formaciones sociales (la familia, sindicatos, asociaciones nacionales o internacionales…)“. MARTÍNEZ MORÁN, NARCISO, Op. Cit, pp. 123.

[3] En aras a una mayor precisión en el uso del lenguaje, a Benito de Castro (“El significado de los diferentes nombres”, en Introducción al estudio de los Derechos Humanos. Ed. Universitas SA, Madrid, 2002, pp. 95-105) le parece conveniente precisar ambos términos, reservando así la expresión «derechos fundamentales» “al sector de derechos que han sido incorporados a los ordenamientos jurídicos históricos mediante su reconocimiento y protección en las leyes fundamentales” y hablar de «derechos humanos» para referirse a “todos los que puedan ser afirmados como pertenecientes a los sujetos en razón de su pertenencia a la categoría de las personas humanas”. A nosotros nos parece oportuna y clarificadora esta distinción, por lo que en adelante, y dada la naturaleza de este trabajo, utilizaremos genéricamente la expresión «derechos humanos».

[4] PERIS CANCIO, J.A. “Diez temas sobre los derechos de la familia. La familia, garantía de la dignidad humana.”. EIUNSA. Madrid. 2002. P. 45.

[5] D’AGOSTINO, FRANCESCO. “Filosofía de la Familia”. Ediciones RIALP. Madrid. 2006. P. 218

[6] D’AGOSTINO, FRANCESCO. Op. cit. P. 263

[7] PÉREZ LUÑO, ANTONIO E. Los Derechos Fundamentales. Madrid. Tecnos. 2004, 8ª edición. Pp. 23

[8] PECES-BARBA, GREGORIO. Derechos Fundamentales. Universidad de Madrid. Facultad de Derecho. Madrid. 1983. P. 180

[9] PECES-BARBA, GREGORIO. Op. cit. P. 177

[10] PECES-BARBA, GREGORIO. Op. cit. P. 180

[11] ARA PINILLA, IGNACIO. “Los Derechos de Igualdad”, en Introducción al estudio de los Derechos Humanos. Ed. Universitas SA, Madrid, 2002, pp. 295-307

[12] ARA PINILLA, IGNACIO. “Ibídem"

[13] La familia es un fenómeno primordial en un triple sentido, señala Donati: “por estar en el origen de la sociedad humana, por su continua reproducción y por estar en el origen de cada persona singular “, y por eso este autor la define como “elemento fundante de la sociedad y matriz fundamental del proceso de civilización”. DONATI, PIERPAOLO. Manual de Sociología de la Familia. EUNSA. Pamplona. 2003. P. 21

[14] D’AGOSTINO, FRANCESCO. “Filosofía de la Familia”. Ediciones RIALP. Madrid. 2006. P. 25

[15] Básicamente los artículos 10 (“Las familias tienen derecho a un orden social y económico en el que la organización del trabajo permita a sus miembros vivir juntos, y que no sea obstáculo para la unidad, bienestar, salud y estabilidad de la familia, ofreciendo también la posibilidad de un sano esparcimiento. a) La remuneración por el trabajo debe ser suficiente para fundar y mantener dignamente a la familia, sea mediante un salario adecuado, llamado « salario familiar », sea mediante otras medidas sociales como los subsidios familiares o la remuneración por el trabajo en casa de uno de los padres; y debe ser tal que las madres no se vean obligadas a trabajar fuera de casa en detrimento de la vida familiar y especialmente de la educación de los hijos”), 9 a) (“Las familias tienen el derecho de poder contar con una adecuada política familiar por parte de las autoridades públicas en el terreno jurídico, económico, social y fiscal, sin discriminación alguna. a) Las familias tienen el derecho a unas condiciones económicas que les aseguren un nivel de vida apropiado a su dignidad y a su pleno desarrollo. No se les puede impedir que adquieran y mantengan posesiones privadas que favorezcan una vida familiar estable; y las leyes referentes a herencias o transmisión de propiedad deben respetar las necesidades y derechos de los miembros de la familia”) y, porqué no, el 11 (“La familia tiene derecho a una vivienda decente, apta para la vida familiar, y proporcionada al número de sus miembros, en un ambiente físicamente sano que ofrezca los servicios básicos para la vida de la familia y de la comunidad”)

[16] Laborem exercens a los venerables Hermanos en el Episcopado a los Sacerdotes a las Familias religiosas a los Hijos e Hijas de la Iglesia y a todos los Hombres de Buena Voluntad sobre el Trabajo Humano en el 90 aniversario de la Rerum Novarum. SS. Joannes Paulus PP II. 10. Trabajo y Sociedad. Familia, nación. Obtenida de:


La influencia en la familia del intenso crecimiento urbano de finales del XIX




UNA BREVE NOTA SOBRE LA HISTORIA DE LA FAMILIA

La revolución industrial, cuyo comienzo puede situarse en el último tercio del siglo XVIII tiene una importancia determinante en el proceso de urbanización. Necesitada de un ingente cantidad de mano de obra, la incipiente empresa industrial va a condicionar en adelante el modo de vida de cuantos se acercan a ella atraídos por la promesa de prosperidad económica y bienestar, quienes, sin embargo, muy pronto se verán decepcionados al comprobar que en realidad, viven en un infierno en la tierra, y ello será más adelante el nacimiento de los movimientos revolucionarios más decisivos (y más destructivos) de la historia humana[1].

La mejora en los sistemas de transporte, la posibilidad de acceso a alimentos, vestidos y enseres, junto con comestible y materias primas eran razones que incrementaban en proporciones cada vez mayores el flujo migratorio a las ciudades, y el despoblamiento de amplias zonas rurales.

Y, para toda esa población, acostumbrada a la proximidad y familiaridad de la vida rural, la despersonalización de la vida en una gran urbe, la ausencia de solidaridad, el endurecimiento de los corazones y el empobrecimiento de sus relaciones humanas conllevarán un profundo cambio en el modo de desarrollar su vida familiar.

Junto con ello, la industrialización provocará que la familia deje de ser la unidad productiva en el mundo económico: el trabajo se lleva a cabo fuera del hogar, para un patrono que lo compra a cambio de un salario. En la familia, cuyo tamaño se va reduciendo, sólo se consume, aquellos bienes que a su vez, son fabricados por la incipiente industria, junto con los alimentos básicos, que ahora, en lugar de recolectarse o criarse, son adquiridos por un precio en comercio cercanos. Hay pues una cada vez mayor separación entre el hogar y el lugar de trabajo.

La familia patriarcal del antiguo régimen, muy amplia en número de individuos y en relaciones de parentesco, que llevaba a cabo una importante labor de control social y bienestar, solidaridad e interés común se va disolviendo, transformándose en un núcleo familiar mucho más reducido y aislado, generalmente compuesto de marido, mujer e hijos, que comparten un habitáculo exiguo e insalubre, cuyos miembros trabajan todos ellos en una fábrica, pues los salarios son tan bajos que se necesitan todas las manos que sea posible aportar.

Imagen: http://www.inglaterra.net/revolucion-industrial-de-inglaterra/


[1] Así describe Engels, padre de la revolución comunista, las espantosas condiciones de la clase obrera en la Inglaterra industrial de mediados del XIX: «Entre la enorme cantidad de calles se encuentran centenares y millares de callejas y callejuelas, con casas que son demasiado indecentes para aquellos que todavía pueden gastar algo por una habitación humana; a menudo, junto a las espléndidas casas de los ricos, se encuentran estos escondrijos de la mayor miseria. Hace poco tiempo, en ocasión de inspeccionarse un cadáver, una localidad muy cercana a Portman Square, una plaza pública decentísima, fue designada como la residencia de una cantidad de irlandeses desmoralizados por la suciedad y la miseria. Así, en avenidas como Long-Acre, etc., que si no son de las más elegantes, son todavía de las más decentes, se encuentran, en gran número, sótanos habitados, de los que salen a la luz del día figuras enfermizas de niños y mujeres, medio hambrientos y andrajosos». Friedrich ENGELS, La situación de la clase obrera en Inglaterra (1845), Buenos Aires, Editorial Futuro, 1965, pp. 46-49.

miércoles, 13 de junio de 2012

La Encíclica Centesimus annus






INTRODUCCIÓN

El día 1° de mayo de 1991 fue publicada la tercera Encíclica de Juan Pablo II sobre asuntos socioeconómicos, titulada Centesimus annus[1]. Por la actualidad y amplitud de su temática, la Centesimus annus ha atraído más la atención y los comentarios de estudiosos del pensamiento económico, católicos y no católicos.

Su importancia es destacable si pensamos que “la sociedad es indispensable para la realización de la vocación humana”, ya que “la persona humana necesita la vida social[2]. La Encíclica se llama de esa manera en atención a los cien años de la primera Encíclica que trató de temas sociales, la Rerum novarum, de 1891, que fue escrita por el Papa León XIII para hacer frente a las turbulentas circunstancias sociales que las revoluciones política e industrial del XIX estaban motivando. Y, en efecto, con la Encíclica se nos invita a una “relectura” de la Encíclica leoniana, para redescubrir la riqueza de los principios fundamentales formulados en ella[3], con la que León XIII afrontaba de manera orgánica la “cuestión obrera”, es decir, el conflicto entre capital y trabajo, “tanto más duro e inhumano en cuanto que no conocía reglas ni normas[4]. El Papa trató entonces, en virtud de su ministerio apostólico, de restablecer la paz, y para ello condenó severamente la lucha de clases, pero al mismo tiempo, defendió valientemente los derechos fundamentales de los trabajadores.

Por ello, el autor de la Centesimus annus, se hace eco de la validez de esta orientación y trata de contribuir al desarrollo de la “doctrina social cristiana”.

LA LIBERTAD HUMANA
  
La orientación de la Rerum novarum le parece válida a Juan Pablo II y a cualquiera que lea con atención sus epígrafes y aprecie que gira entorno de unos pocos principios fundamentales, a saber:
  • La dignidad del trabajador y la dignidad de su trabajo, por el hecho de ser persona
  • La importancia fundamental de la propiedad privada, ordenada al bien común
  • El derecho humano a crear asociaciones profesionales de empresarios o trabajadores
  • Las adecuadas condiciones de trabajo (salubridad, horarios…)
  • Y un salario ligado al digno sustento del operario y su familia.
Pues bien, la crítica que en la Rerum novarum leemos dirigida a los dos sistemas sociales, que violan la justicia porque precisamente atentan contra los derechos más elementales de la persona humana. Por ello, podemos decir que, en la elaboración de la “doctrina social de la Iglesia”, en la Centesimus annus la idea central es la de la dignidad fundamental del ser humano, concepto respecto al que gira toda la cuestión social.

Por eso señala Juan Pablo II que el error de mayor alcance en el campo económico consiste en “una concepción de la libertad humana que la aparta de la obediencia de la verdad y, por tanto, también del deber de respetar los derechos de los demás hombres[5]”.

El hombre creado para la libertad lleva dentro de sí la herida del pecado original. Ello hace que se vea empujado continuamente hacia el mal, y que necesite redención. Esta doctrina, señala Juan Pablo II tiene un “gran valor hermenéutico en cuanto ayuda a comprender la realidad humana[6]”, ya que “el orden social será tanto más sólido cuanto más tenga en cuenta este hecho y no oponga el interés individual al de la sociedad en su conjunto”.

Y, concebida la libertad humana de manera que esté enraizada en la verdad más íntima del ser humano, puede radicarse el “fundamento primario de todo ordenamiento político auténticamente libre” en el reconocimiento íntegro  de los “derechos de la conciencia humana, vinculada solamente a la verdad natural y revelada”. Y ello es importante reafirmarlo todavía hoy, ya que aunque los totalitarismos de izquierda han sido superados en su mayoría, esta superación no es completa, y porque además en los países desarrollados se hace propaganda a veces de valores puramente utilitarios, al provocar “de manera desenfrenada los instintos y las tendencias al goce inmediato, lo cual hace difícil el reconocimiento y el respeto a la jerarquía de los verdaderos valores de la existencia humana”. Por eso, acaba, “no es posible ningún progreso auténtico sin el respeto del derecho natural y originario a conocer la verdad y vivir según la misma”.[7]

LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL TRABAJO

La propiedad privada es considerada por Juan Pablo II como necesaria, y por lo tanto, lícita. El origen de todo bien es el acto mismo de Dios que ha creado el mundo y el hombre, y que ha dado a éste la tierra para que la domine con su trabajo y goce de sus frutos. Pero la tierra no da sus frutos sin una peculiar intervención del hombre: su trabajo. Pero el hombre trabaja con otros hombres y por eso se habla de un trabajo “social”, que tiene que ver con reconocer las necesidades de los demás hombres, y el conjunto de las fuentes de riqueza para satisfacerlas.

Por eso se afirma que “el principal recurso del hombre es, junto a la tierra, el hombre mismo”[8], que hoy en día llega a ser el factor decisivo, y por eso, en el trabajo están comprometidas importantes virtudes, el trabajo humano disciplinado y creativo, la laboriosidad, la prudencia, la lealtad y fiabilidad en las relaciones interpersonales…

Del abandono de esta consideración del trabajo humano y de la propiedad privada surgen profundas injusticias, como las derivadas del subdesarrollo económico. Y por eso se puede hablar de un fecundo campo de acción y lucha, en nombre de la justicia: la lucha contra un sistema económico entendido como método que asegura un predominio “absoluto del capital, la posesión de los medios de producción y de la tierra, respecto a la libre subjetividad del trabajo del hombre”.[9] En la lucha contra este sistema el modelo alternativo propuesto no es, no puede ser, el sistema socialista (que es un capitalismo de Estado) sino un sistema basado en el trabajo libre, es decir, en el respeto a la libertad y dignidad humanas.

LA PRIMERA ESTUCTURA FUNDAMENTAL

Dicho todo lo anterior, podemos afirmar con el autor de la “Centesimus…” que “el hombre recibe de Dios su dignidad esencial y con ella la capacidad de trascender todo ordenamiento de la sociedad hacia la verdad y el bien[10]”, pero no debe olvidarse que para ello se encuentra condicionado por la estructura social en que vive, por la educación recibida y por el ambiente. Y por eso, la primera estructura fundamental a favor de la «ecología humana» es la familia, porque en ella el hombre recibe las primeras nociones sobre la verdad y el bien y aprende qué quiere decir amar y ser amado.

Por eso “hay que volver a considerar la familia como el santuario de la vida[11].,” familia que entendemos por la comunidad constituida por un hombre y una mujer unidos en matrimonio, con el don recíproco de sí , que permite a su descendencia “hacerse consciente de su dignidad[12]”.

Con esto podemos acabar el presente comentario, con el que he pretendido destacar algunos de los aspectos que más me han interesado de la Encíclica Centesimus annus.


Imagen: http://culturadevida.blogspot.com.es

[1] Las dos anteriores fueron Laborem exercens (14-IX-1981) y Sollicitudo rei socialis (30-XII-1984).

[2] CATECISMO DE LA IGLESIA CATÓLICA. 1886. 1879.
[3] Centesimus Annus 3.1
[4] Ibídem 5.2
[5] Ibídem 17. Y sigue diciendo “El contenido de la libertad se transforma entonces en amor propio (…) que conduce al afianzamiento ilimitado del propio interés y que no se deja limitar por ninguna obligación de justicia”. Este erróneo concepto de la libertad es una de las causas de la profunda devaluación de la dignidad humana a la que estamos asistiendo en la actualidad en el “primer mundo”. Privada de la consideración de la justicia, y despersonalizándola mediante la supresión de la responsabilidad dimanante del libre albedrío, se despoja al hombre de su componente específicamente humano, y se le convierte mas bien en miembro innominado de un rebaño.
[6] Ibídem 25.3
[7] Ibídem 29.1
[8] Ibídem 32
[9] Ibídem 35
[10] Ibídem 38
[11] Ibídem 39.2
[12] Ibídem 39.2

Un año en la División Azul.

Transcribo a continuación el artículo que publiqué recientemente en el número 743, junio 2021, de la revista mensual BlauDivisión, Boletín d...